Los actos de engaño son una conducta desleal caracterizada por ofrecer información falsa o que induzca a error a los consumidores, siempre que pueda alterar a su comportamiento económico incidiendo sobre determinados factores.
La Ley de Competencia Desleal es uno de los desarrollos legislativos para la protección del derecho constitucional de la libertad de empresa y los mercados (art 38 CE). Dicha Ley establece una serie de comportamientos que constituyen actos de competencia desleal que causan perjuicios en los derechos constitucionalmente reconocidos de los agentes productivos que repercuten directamente en los consumidores. En esos comportamientos se encuentran, entre otros, los actos de engaño.
Qué son los actos de engaño
Vienen regulados en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal (ley 3/1991, de 3 de enero) indicando en su primer párrafo que:
«Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:
[…]”
Art. Ley 3/1991
Se trata de una conducta en la que se contenga información falsa sobre:
- Existencia o naturaleza del bien o servicio.
- Características principales del bien o servicio.
- Servicio postventa y reclamaciones.
- Alcance de los compromisos del empresario.
- Precio o su modo de fijación
- Necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.
- Naturaleza, características y derechos del empresario profesional
A modo más coloquial decimos que los actos de engaño son conductas y formas de actuar que transmiten informaciones falsas sobre bienes y derechos, sus especificaciones y características, así como los derechos y deberes de las partes en un contrato.
En el punto 2 del citado artículo 5 fija como cierto el acto de engaño que se realice vulnerando el Código de Conducta del empresario o profesional, siempre que sea verificable y susceptible de alterar la conducta en el mercado:
“2. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios”
Art. 5.2. LCD
Requisitos del acto de engaño
Fundamentalmente son dos: aptitud e idoneidad o adecuación
Aptitud
Los actos de engaño deben contener informaciones falsas suficientes para crear un error en el destinatario. La falsedad de la información se presume.
También que sea información verdadera pero expuesta de forma que sea interpretada erróneamente.
Deben excluirse las conductas e informaciones tan exageradas que cualquiera sería capaz de recibir como tales y aquellas que entran dentro del pequeño margen que el vendedor tiene para engrandecer las bondades de su producto o servicio. Esto sería el margen comercial publicitario o, en términos jurídicos, dolus bonus, el cual no es ilegal.
Idoneidad
En este punto nos referimos a la fuerza suficiente del engaño para alterar el comportamiento de un consumidor en el mercado.
Debe tenerse cuidado porque pueden confundirse con los actos de denigración. En estos últimos las manifestaciones no deben ser exactas verdaderas ni pertinentes. Además han de referirse a la actividad, prestaciones, o relaciones mercantiles con un tercero con objeto de menoscabar la imagen.
Los actos de engaño pueden presentar informaciones ciertas pero que sean expuestas de tal forma que induzcan a engaño siempre que se refiera a alguno de los aspectos que hemos extractado anteriormente o informaciones falsas pero que no denigran, es decir no dañan la reputación pero sí alteran el comportamiento de los consumidores.
Las omisiones engañosas.
En este caso es posible pecar por omisión, toda vez que así lo prescribe la Ley en su artículo 7 al referirse a la omisión u ocultación de informaciones necesarias para la formación de un correcto entendimiento que altere el comportamiento en un mercado. De haberse tenido esa información la decisión tomada por el destinatario hubiera sido otra.
Ejemplos de actos de engaño
Muchos de los casos de actos de engaño se dan en el ámbito de la publicidad. Por ejemplo, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia 435/2018 de 11 de julio, declara como acto de engaño la publicidad realizada por una empresa que emite una nota de prensa que informaba que la misma había recibido un galardón y que era la primera sociedad de su sector en conseguirlo poniendo el foco de la deslealtad de la conducta en este último párrafo, puesto no era la primera empresa que lo conseguía.
Más recientemente, la Sec. 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia declara como engañosos en su Sentencia 403/2019 de 28 de marzo una publicidad realizada por un dentista. En esta manifestaba que utilizaba un método novedoso y pionero testado en una muestra amplia de pacientes en Zurich.
Igualmente, el Juzgado de lo Mercantil 12 de Madrid, estableció en su Sentencia de 31 de marzo de 2014 condenó una franquicia de odontología a retirar un lema de su campaña publicitaria por engañoso conforme al artículo 5 de la LCD al manifestar en su lema “empleamos lo último en tecnología e implantología para que recuperes toda la funcionalidad y estética de tu boca en un solo día”.