SA y SL: Elementos básicos para constituir una empresa

Las sociedades de capital son aquellas cuyo elemento central es una aportación económica. Entre ellas destacan la SA y la SRL. En ambos casos hablamos de compañías cuyo capital se integra por las aportaciones de todos los socios, no respondiendo estos por las deudas sociales.

Sus diferencias esenciales son que la SA es de carácter abierto, mientras que la SRL es típicamente cerrada. Por otro lado, la defensa del capital en una y otra compañía tiene un sistema diferenciado, siendo más rígido el de las sociedades anónimas.

Tratándose de sociedades de capital su regulación es muy similar, aunque difiere en algunas cuestiones como los regímenes de adopción de acuerdos o transmisibilidad de acciones y participaciones y la cantidad mínima del capital social necesario.

El capital social en las SA y SL

Como hemos indicado, las sociedades de capital se caracterizan por contar con un capital social integrado por las aportaciones de los socios, que pueden ser dinerarias o no.

  • En el caso de las sociedades anónimas el capital social mínimo será de 60.000 €. De estos, al menos el 25% deberá estar desembolsado en el momento de la constitución. Cada fracción del capital se conocerá como una acción.
  • En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada el capital social mínimo es de 3.000 €. Todo el capital social deberá estar desembolsado en el momento de la constitución, salvo que estemos ante una sociedad en régimen de formación sucesiva. En estos casos, cada fracción del capital social se conocerá como una participación.

¿Cuándo debe aportarse el capital social?

Como hemos indicado, las sociedades de responsabilidad limitada comenzarán con el capital social íntegramente desembolsado. En el caso de las sociedades anónimas bastará con que se haya desembolsado el 25% del capital social total. El capital restante deberá desembolsarse en tiempo y forma determinados por los Estatutos.

¿Cómo se abona el capital social?

Ya hemos indicado que las aportaciones de los socios pueden ser dinerarias o no dinerarias. Lo más habitual es que se trate de aportaciones dinerarias, que deben acreditarse ante notario en las escrituras de constitución o ampliación de capital. En el caso de las sociedades anónimas también se puede documentar la aportación en las Escrituras que acrediten los sucesivos desembolsos.

Ante estas situaciones se puede entregar el efectivo al notario para qué efectúe un depósito a favor de la sociedad o realizar personalmente este depósito y presentar al notario la certificación del mismo en un plazo máximo de 2 meses.

También hemos señalado que existe un régimen de formación sucesiva para las sociedades de responsabilidad limitada. En estos casos lo que ocurrirá será que hasta que el capital social no esté debidamente depositado, los socios responderán solidariamente frente a la sociedad y sus acreedores deja realidad de tales aportaciones.

Las aportaciones no dinerarias

Cuando la aportación al capital social se actúe en bienes o derechos de contenido patrimonial se deberá emplear un sistema de control que garantice la realidad y valoración de estas aportaciones.

Las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva

Hablamos de un caso en que la sociedad se constituye con una cifra de capital social inferior al mínimo legal. En estos casos:

  • Al menos el 20% del beneficio de cada ejercicio se deberá destinar a una reserva legal, encaminada a cubrir el capital social.
  • No se podrán repartir dividendos sin cubrir previamente las previsiones legales y estatutarias, siempre y cuando el capital social resultante sea igual o superior al 60% del capital legal mínimo.
  • Las retribuciones satisfechas a socios y administradores no podrán exceder el 20% del patrimonio neto del ejercicio. Sin embargo, estos podrán cobrar cuantías superiores en concepto de prestación de servicios profesionales o por cuenta ajena.
  • En el caso de que hubiera que liquidar la sociedad, si su patrimonio social fuera insuficiente para pagar sus obligaciones, los socios y administradores responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital social mínimo.
  • Aunque no habrá que acreditar las aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de la sociedad, tanto los socios como tienes adquieran participaciones responderán solidariamente frente a la sociedad y acreedores de la realidad de tales aportaciones.

Las acciones y participaciones en las SA y SL

Como hemos indicado, acciones y participaciones son los nombres que toman las aportaciones de los socios a la sociedad de capital. El término acciones se emplea para la porción de capital social aportada a una sociedad anónima, mientras que en las sociedades de responsabilidad limitada hablaremos de participaciones.

Las acciones te definen como partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social de la sociedad anónima. Permiten a su titular ostentar ciertos derechos y obligaciones, de naturaleza política y económica, vinculados a la condición de socio. Se trata de un título valor negociable, que como tal puede transmitirse libremente.

Existen diferentes tipos de acciones. Estas pueden ser ordinarias o privilegiadas, nominativas o al portador, liberadas o no liberadas, de serie o de cuota…

Respecto a las participaciones sociales, se definen como partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social de la sociedad de responsabilidad limitada. Son, por tanto, la contrapartida de las acciones en las SA.

Cómo tales, otorgan a su titular la condición de socio así como los derechos políticos y económicos y las obligaciones que estén asociadas a tal condición.

El régimen de transmisibilidad de las participaciones sociales es más limitado que el de las acciones, dado el carácter cerrado de este tipo de compañía. Por tanto, no pueden estar representadas por títulos o anotaciones en cuenta, Ni denominarse acciones ni tener el carácter de valores.

La denominación de las sociedades de capital

Uno de los primeros pasos a la hora de constituir una compañía es establecer su denominación. Para ello se debe atender a ciertas reglas. Por ejemplo, la denominación puede hacer referencia a una actividad o al nombre de los socios fundadores. En sentido contrario, no se permite emplear términos contrarios a la ley, al orden público o las buenas costumbres. Tampoco se pueden utilizar términos como los referentes administraciones públicas o entidades territoriales.

Dado que la denominación de la sociedad de capital debe ser única, antes de proceder a su constitución se debe solicitar un certificado al Registro Mercantil Central. En la solicitud se podrán presentar hasta tres denominaciones. En plazo de tres días el registrador determinará si las solicitudes cumplen los requisitos legalmente establecidos y comprobará que no existe identidad con la denominación de otras empresas.

Se considera que existe identidad no solo cuando la coincidencia entre las denominaciones sea absoluta, sino también cuando se empleen las mismas palabras puestas en diferente orden, género o número, o con la adición o supresión de términos o signos gráficos con la misma fonética y cuando las palabras sean distintas, pero su expresión sea idéntica o notoriamente semejante.

En caso de que el registrador entienda que se cumplen los requisitos legalmente establecidos y que además no existe identidad con la denominación de otras sociedades de capital emitirá una certificación negativa. La certificación negativa denota que no existe otra entidad con un nombre que pueda considerarse idéntico. Esta permitirá otorgar la escritura de constitución en el plazo de tres meses.

Nótese que la certificación negativa implica la reserva de la denominación durante un plazo de seis meses. Por tanto, en caso de caducar deberá volverse iniciar el trámite.

La escritura de constitución de las sociedades de capital

La escritura de constitución contiene las reglas esenciales y orgánicas de la compañía. La Ley de Sociedades de Capital determina que este documento debe contener, al menos:

  • Identidad del socio o socios.
  • Voluntad de constituir una sociedad de capital.
  • Tipo de sociedad a constituir.
  • Aportaciones de cada uno de los socios.
  • Estatutos de la sociedad.
  • Identidad de la persona o personas que se encargarán de la administración de la compañía, al menos inicialmente.
  • Forma de organizar la administración en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada.
  • Y cuantía total de los gastos de constitución en el caso de las sociedades anónimas.

Además, tanto la escritura de constitución como los Estatutos pueden complementarse con otros pactos y condiciones, siempre que no se opongan a la ley ni a los principios básicos de la manera social escogida.

Pactos de socios, protocolos familiares y otros acuerdos parasociales

Entre las estipulaciones adicionales que suelen incluirse en los Estatutos se encuentran los pactos o acuerdos parasociales. Estos pactos no son más que contratos privados que celebran todos o algunos de los socios fundadores en el momento de constituir la empresa.

En ocasiones tienen carácter reservado, lo que implica que terceras personas no pueden acceder a su contenido. Otras veces se trata de acuerdos públicos, que de hecho refuerzan la cultura corporativa ofrecen información y compromisos de difícil encaje en la Ley de Sociedades de Capital a fin de organizar la compañía u orientar a potenciales inversores.

Sea como fuere, los pactos parasociales tienden a complementar o bien a concretar las normas establecidas tanto en la escritura de constitución como los Estatutos sociales. Como contratos que son tienen fuerza vinculante, pero existen problemas a la hora de afirmar su posibilidad a terceros.

En general, un acuerdo solo puede vincular a los firmantes. Por ello suelen establecer penalizaciones o indemnizaciones para los casos de incumplimiento. Únicamente en contadas ocasiones se ha admitido la efectividad de un acuerdo parasocial respecto a los actos realizados por terceros. Además, en estos casos excepcionales siempre se exige la publicidad del acuerdo.

Los Estatutos de las sociedades de capital

Los Estatutos sociales son la norma básica de la compañía. Regulan el funcionamiento orgánico de la misma. Conforme a la Ley de Sociedades de Capital deben mencionar, al menos:

  • Denominación de la sociedad.
  • Objeto social, incluyendo las actividades que lo integran.
  • Domicilio social.
  • Capital social, así como las participaciones o acciones en que se divide, su valor nominal y su cuantía o extensión.
    • En el caso de sociedades de responsabilidad limitada se deberá indicar el número de participaciones en que se divide el capital, el valor nominal de estas, su numeración correlativa y en el caso de ser desiguales, los derechos que implica cada una de ellas.
    • Por su parte, las sociedades anónimas deberán expresar las clases de acciones y en su caso las series existentes, la parte del valor nominal pendiente de desembolso, la forma y plazo en que deba desembolsarse y la forma de representación de las acciones, que pueden ser títulos o anotaciones en cuenta.
  • La manera de organizar la administración de la sociedad, incluyendo el número de administradores y su plazo de ejercicio, así como el sistema de retribución.
  • El modo de adoptar acuerdos por los órganos colegiados de la sociedad, que incluyen al menos la junta general de socios o accionistas y el consejo de administración.

Los Estatutos de las sociedades de capital también pueden regular cuestiones como la fecha de cierre del ejercicio social, la duración de la sociedad cuando está no sea indefinida coma la fecha de comienzo de operaciones y, en su caso, las prestaciones accesorias que deben realizar sus socios. Una prestación accesoria es una aportación diferente al capital desembolsado acción o participación. Por ejemplo, la prestación de ciertos servicios o en compromiso a actuar o no algunas actividades.

¿Cómo se construye una SA o una SL?

Para constituir la sociedad de capital se debe otorgar escritura pública conforme a las condiciones antedichas. Este trámite se actúa ante notario y posteriormente debe inscribirse en el Registro Mercantil. La inscripción de la escritura de constitución en el Registro Mercantil implicará el nacimiento de la personalidad jurídica de la empresa.

El plazo para inscribir la escritura de constitución es de 2 meses desde que se haya otorgado, respondiendo los fundadores y administradores solidariamente por los daños y Perjuicios que cause el retraso o incumplimiento de esta obligación.

¿Qué ocurre si no se inscribe la sociedad?

Si se constata que no existe la voluntad de inscribir la sociedad otra corriera un año desde que se otorgó la escritura sin haberse solicitado su inscripción, la sociedad que convertirá en sociedad irregular. Lo cual implica la aplicación de las normas propias de las sociedades civiles o colectivas. Dicho de otro modo, los socios serán responsables por las deudas sociales.

¿Necesita la impresiona página web?

Al margen de las ventajas que supone contar con una página web corporativa, la ley exige que las sociedades cotizadas dispongan de un portal en el que anunciar la convocatoria de las Juntas Generales. Este requisito no es imprescindible en el resto de sociedades de capital.

¿Dónde se pueden realizar los trámites para constituir una sociedad de capital?

Los trámites de constitución de sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada pueden realizarse telemáticamente. También se pueden actuar presencialmente ante el notario. De hecho, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada se puede agilizar la constitución mediante el empleo de estatutos-tipo en formato estandarizado, que se pueden tramitar en los Puntos de Atención al Emprendedor.